JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-049/2002
ACTORA: SANDRA ROSARIO ORTIZ NOYOLA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a siete de mayo del año dos mil dos.
VISTO el estado que guardan los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-049/2002, promovido por Sandra Rosario Ortiz Noyola, en contra del acuerdo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fechado el trece de febrero del año dos mil dos, y de otros actos.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El treinta de enero del año dos mil dos, esta sala superior dictó ejecutoria en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, seguido por Sandra Rosario Ortiz Noyola, en el expediente número SUP-JDC-127/2001, en contra del oficio número DEPPP/DPPF/2528/2001 fechado el cinco de noviembre del año dos mil uno, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el que le fue denegada la expedición de copia certificada del registro de los órganos directivos, nacional y estatales del Partido de la Sociedad Nacionalista, así como de los documentos que acreditaran el legal nombramiento de los integrantes de tales órganos.
La sentencia de mérito concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada de cinco de noviembre de dos mil uno, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2528/01, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debiendo dicha autoridad emitir una nueva en los términos establecidos en el considerando III de la presente sentencia”.
SEGUNDO. En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable emitió el oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, fechado el trece de febrero de dos mil dos, dirigido a Sandra Rosario Ortiz Noyola, mediante el cual proporcionó a la promovente la información solicitada y le hizo entrega de copia certificada de los documentos en los que consta la integración del Comité Ejecutivo Nacional y los nombres de los delegados estatales con que cuenta el Partido de la Sociedad Nacionalista, así como del acta de la asamblea celebrada ante la fe del Notario Público Número 62, del Distrito Federal, licenciado Heriberto Román Talavera.
TERCERO. El diecinueve de febrero del año dos mil dos, Sandra Rosario Ortiz Noyola promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, mencionado en el considerando inmediato anterior, acuerdo que dicha actora relaciona con los artículos 5, párrafo 1; 11, inciso n); 12, inciso b); 34, incisos a) y b), último párrafo, y 39, inciso b3 (sic) de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, la aceptación de las propias disposiciones estatutarias por parte de la autoridad electoral, y con el registro de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones Ejecutivas Estatales de dicho partido, preceptos y actos contra los cuales la actora formula agravios.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tramitó la demanda conforme a lo dispuesto por los artículos 17, apartado 1, inciso b), y 28, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitió el expediente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el oficio número SE/213/2002 fechado el ocho de abril del año en curso.
El mismo día ocho de abril del año dos mil dos se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la documentación correspondiente, integrada por el escrito introductorio de la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión número SE/213/2002 y las constancias de notificación de la interposición del juicio al tercero interesado Partido de la Sociedad Nacionalista.
Por auto de ocho de abril del año dos mil dos, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda formulada en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Sandra Rosario Ortiz Noyola, por sí misma y en forma individual, contra actos del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al que le atribuye la violación de derechos político-electorales, en su perjuicio.
SEGUNDO. La resolución reclamada destacadamente se funda en las siguientes consideraciones.
“Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento. Oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, México, D.F., 13 de febrero de 2002.
C. Sandra Rosario Ortiz Noyola. José María Villaseca número 11, colonia Santa María Nativitas, C.P. 56330, Chimalhuacán, estado de México.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 29 de octubre del 2001, por medio del cual solicita se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido de la Sociedad Nacionalista, así como los documentos que acreditan el legal procedimiento del nombramiento de los mismos.
Sobre el particular, anexo al presente la información solicitada en atención al resolutivo único, dictado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicada en el expediente número SUP-JDC-127/2001 de fecha 30 de enero de 2002, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y que a la letra señala: ´. . .Se revoca la resolución impugnada de fecha dos de octubre de dos mil uno, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01 (sic) emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debiendo dicha autoridad emitir una nueva. . .´, que en su considerando tercero establece que es derecho de todo ciudadano mexicano, en ejercicio de su derecho de asociación política, en su vertiente del derecho de afiliación política electoral, tener acceso a la información respecto de la integración de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales, que obra en el libro de registro que lleva la dirección ejecutiva a mi cargo, así como de la información o documentación que le sirve de soporte. Asimismo, se entrega la información, con fundamento en los artículos 93, párrafo 1, inciso i), 38, párrafo 1, inciso m) y 27, párrafo 1, inciso c) del Código Electoral (sic).
Por lo anterior, anexo al presente copia certificada de la integración del Comité Ejecutivo Nacional y los nombres de los Delegados Estatales con que cuenta el partido en cuestión, así como el acta de asamblea pasada ante la fe del Notario Público número 62, licenciado Heberto (sic) Román Talavera.
(...)”
TERCERO. Los agravios de la promovente son del tenor siguiente:
“Agravios
Primero. El acto emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral número DEPPP/DPPF/1000/2002 de fecha trece de febrero del año dos mil dos y en el cual se hacen de mi conocimiento los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, cuyos artículos 5, párrafo 1, 11, inciso n), 12, inciso b), 34, incisos a) y b) último párrafo y 39, inciso b3, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del referido registro. Lo que fue notificado al suscrito el mismo día de su emisión.
Artículos legales violados. Son violados en mi perjuicio los artículos 14, 16, 35, fracción III, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 5, 23, 68, 69, 70, 93, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos que han dado origen al presente juicio y de lo que se desprende del oficio DEPPP/DPPF/1000/2002 se establece la hipótesis que es la primera vez que el suscrito tiene la certeza jurídica y conocimiento de la falta de democracia con la que se maneja el Partido de la Sociedad Nacionalista, motivo por el cual es imposible, que cualquier militante pueda acceder a algún puesto de dirigencia del partido.
Por otra parte, en el acto administrativo que se menciona tengo conocimiento, de la falta de procedimientos para elegir a los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Es importante mencionar que este tribunal ha emitido la siguiente tesis relevante:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
Abundado sobre el particular, de la hipótesis contenida en la tesis anterior y relativa al análisis de la constitucionalidad de los estatutos de un partido en el momento de la aplicación de éstos en un caso concreto, me permito citar el criterio contenido en la foja 39 de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-036/99, que dice:
‘(...)
Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podría presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución, (...)’.
Segundo. En el caso que no ocupa, siguiendo el criterio del tribunal electoral, los artículos del estatuto en los que fundan las supuestas asambleas nacionales y las estatales, que no se puede determinar como se eligen los dirigentes, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos en ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante el acto contenido en el multicitado oficio emitido por la responsable, lo que me causa agravio en los siguientes términos:
El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, segzn señala el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de:
‘i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas; (...)’.
Sobre esta atribución del mencionado director ejecutivo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció la tesis relevante que a continuación cito:
‘DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda’.
Lo anterior deja de manifiesto que existe una violación en mi perjuicio, de lo dispuesto en los artículos 3, párrafo primero, 23, párrafo primero, 27, párrafo primero, incisos b), c) y d), 38, párrafo primero incisos a) y m), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 94 (sic), primer párrafo, 35, fracción III, 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
‘Artículo 9º.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
(...).
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; (...).
Artículo 41.
(...)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
(...)’.
De los artículos constitucionales citados, encontramos que estos tutelan derechos fundamentales de carácter político, entre los que encontramos, aludiendo al criterio de esta Sala Superior establecido en la foja 31 de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-117/2001, los siguientes:
a) El derecho de reunirse pacíficamente para formar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9º);
b) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país (artículos 9º, 35, fracción III, y 41, fracción IV), y
c) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción I, y 99, fracción V).
En la citada sentencia SUP-JDC-117/2001, los magistrados de este tribunal, continúan estableciendo razonamientos sobre estos derechos fundamentales, determinando que:
‘(...)
La libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías jurisdiccionales que lo tutelen no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos sino que el mismo principio de sufragio universal quedaría socavado. Por lo tanto, el derecho de asociación está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas.
(...)
Asimismo, el artículo 3º, fracción II, inciso a), establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo’.
En la página 44 de la citada sentencia, este tribunal acertadamente determina:
‘(...)
Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, como se ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, como los relativos a contar con cierto tipo de información básica acerca de los partidos políticos existentes y, mucho menos, de aquel en que militan, toda vez que si, como se ha argumentado, la libertad de asociación política constituye la base de la formación de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, de manera que, en ejercicio de la libertad de asociación política, todos los ciudadanos por igual pueden formar partidos políticos, bajo la condición de cumplir con los requisitos que establece la ley, y todos los ciudadanos tienen libertad de afiliación partidista, lo que implica, inter alia, que tienen la libertad de afiliarse o no a un cierto partido político o, incluso, de desafiliarse, entonces, un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral (...)
(...) si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los procedimientos para la afiliación libre, individual y pacífica de sus miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quiénes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos.
(...)’.
Todos los anteriores criterios de este tribunal, se ven confirmados por la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.
Como bien ha determinado el tribunal electoral, los procedimientos para la renovación de los órganos de los partidos deben de ser democráticos, ya que los artículos mencionados consagran esta garantía tutelando el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y es el caso que no obstante la existencia de esta garantía, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta la obligación de los partidos políticos al respecto, en las disposiciones que aludimos como violadas en mi perjuicio, y que ahora considero oportuno citar:
‘Artículo 5.
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
(...).
Artículo 23.
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
(...).
Artículo 27.
1. Los estatutos establecerán:
(...)
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
(...)
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
(...)
Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
(...)’.
Es decir, la disposición constitucional se ve detallada en estas normas que regulan el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado, ya que al establecer algún procedimiento para elegir a los presidentes estatales, hace nugatoria la posibilidad del ejercicio de este derecho, en el aspecto de poder formar parte de los órganos del partido, lo que violenta, reitero, de manera frontal lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c), y por ende los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar lo que menciona el artículo 7º de los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, que a la letra dice:
‘Artículo 7º.
Son derechos de los miembros del partido:
a) Participar en las asambleas y reuniones, así como discutir y realizar propuestas personalmente o a través de sus representantes en los asuntos de transcendencia nacional y local o los concernientes al régimen interno del partido.
b) Elegir en el proceso democrático de selección de candidatos a los puestos de elección popular.
c) Los demás establecidos en el presente ordenamiento’.
Esta disposición fortalece nuestra argumentación, ya que se refiere a que todos los miembros del Partido de la Sociedad Nacionalista, tienen derecho a ser electos para integrar los órganos de dirección, de esta manera, la asamblea nacional de fecha dos de septiembre del dos mil uno, deviene de un acto ilegal e inconstitucional por la razón ya expresada, relativa a la falta del quórum, ya que los 32 presidentes estatales y 236 distritales, han sido ilegalmente designados, por lo cual dicha asamblea debe ser declarada nula.
No omito reiterar que este agravio constituye la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos.
De la simple lectura de los artículos mencionados, cuya violación, reitero constituyen una vulneración a los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción 3ª y 41, fracción 1ª de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desprendemos que las normas estatutarias del Partido de la Sociedad Nacionalista, son por lo tanto, inconstitucionales, debido en primera instancia a la conformación de la misma, ya que como se señala en el artículo 10, inciso c), de los estatutos, este órgano se integra por los miembros el Comité Ejecutivo Nacional y los Presidentes de las Comisiones Ejecutiva Estatales de cada una de las entidades federativas de todo el país y los presidentes de los Comités Ejecutivos Distritales. De lo anterior se desprende que son las únicas personas con derecho a voz y voto. La existencia de este artículo 10 y por supuesto su aplicación, en perjuicio de los derechos de afiliación político-electoral de los militantes, y en el caso que nos ocupa en perjuicio del mencionado derecho en perjuicio del hoy actor, violenta lo dispuesto en el multicitado artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que éste contempla el derecho de los militantes de los partidos políticos, para poder participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, derecho que no existe, tanto por negación del mencionado artículo, cuanto por su aplicación a un acto que actualiza esa vulneración a los derechos elementales del ciudadano, y es que si la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, se conforma con los miembros de Comité Ejecutivo Nacional del partido, los cuales según consta en el artículo 12, inciso d)2, son nombrados por el Presidente Nacional del Partido y los Presidentes Estatales son designados antidemocráticamente, se actualiza la violación constante a las disposiciones mencionadas; es decir, en ningún momento se actualiza hipótesis democrática alguna, por la que los militantes pudieran acceder a formar parte de este órgano colegiado del partido, sino su participación se verá restringida a que reciban un nombramiento por parte del presidente del partido.
Adicional a lo establecido en los artículos 10, inciso c), 12, inciso d)2, disposiciones que constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos.
Las fracciones señaladas en los artículos mencionados en el párrafo anterior de los estatutos que nos ocupan, las cuales supeditan la validez de las resoluciones de la asamblea, al Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, violentan cualquier principio básico de democracia, ya que se pretende supeditar la decisión del órgano máximo de todo partido, a la presencia de una persona, esta violación no se queda en un plano abstracto, sino que viola lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, 27, párrafo primero, incisos b) y c); 38, párrafo primero, inciso a), todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia, y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como “la teoría y la práctica de la distribución del poder”, el mencionado politólogo abunda. “Es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular, en el sistema representantivo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el diálogo y la tolerancia” (bajo la voz “Democracia en México”, en “Léxico de la política”, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 14).
Los artículos 34, incisos a) y b), 36 inciso b)3 de los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, claramente han sido violados por la responsable, ya que en ningún momento ha verificado el cumplimiento de dichos artículos y las designaciones de los presidentes estatales y distritales, en ningún momento se llevan a cabo conforme a derecho.
A mayor abundamiento del oficio DEPPP/DPPF/1000/2002 se desprende la violación al artículo 93, inciso 1, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la violación es continua por parte de la autoridad responsable.
De la información proporcionada, no es posible llevar a cabo una revisión de los procedimientos de elección de los candidatos a los puestos de dirigencia. Es importante mencionar lo que se establece en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-117/2001, en la página 44 ‘...si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quiénes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos...’.
Por otra parte al no llevarse a cabo ningún procedimiento para elegir a los dirigentes, existe la imposibilidad real de ser integrante de los órganos directivos del partido, ya que de una manera anticonstitucional se elige a los dirigentes, violando las disposiciones legales mencionadas.
Tercero. Asimismo, quiero argumentar el agravio, que de manera conjunta se verifica de todo el cúmulo de omisiones y actos anticonstitucionales de la responsable.
Esta situación anormal genérica, plagada de antidemocracia e inconstitucionalidad, me causa agravio debido a que hace nugatorio e inoperante mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, violentando en mi perjuicio los artículos constitucionales mencionados.
Si al ser los partidos políticos parte fundamental del sistema constitucional democrático mexicano y al establecer el propio artículo 41 que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, resulta indispensable el resolver las controversias que vulneran los derechos fundamentales, restituyendo al agraviado.
De los agravios y los petitorios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo, a efecto de abundar, expresamos los siguientes argumentos.
Este tribunal electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia, con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados.
En el caso de esta controversia, en resumen alegamos la violación a diversos artículos legales y constitucionales que consagran el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y por lo tanto hemos solicitado a este tribunal que se restituya dicha violación, y esto resulta posible y útil mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista que me causan agravio, además de declarar la inexistencia de unos nombramientos que actualizan estos estatutos inconstitucionales y que por lo tanto impiden el ejercicio de mi derecho, y finalmente esto no sería posible y no se dejaría intacto mi derecho para ser ejercido, si existe un registro administrativo que se funda en los estatutos inconstitucionales y que impide la actualización de mi derecho. Ya que existe un vínculo indisoluble entre estas tres providencias, además se requiere la instauración de una vida democrática interna, y precisamente todos los actos que alego que me causan agravio están relacionados, y que en la medida en que esto no se regularice, como lo es la circunstancia de que las designaciones de los presidentes estatales son totalmente antidemocráticas y anticonstitucionales.
Anexo al presente escrito recursal, las siguientes pruebas:
a) Copia del oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
b) Copia de la integración de las 32 comisiones ejecutivas estatales del Partido de la Sociedad Nacionalista.
c) Copia de la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista de fecha dos de septiembre del dos mil uno”.
CUARTO. Esta sala superior estima que la demanda en examen debe ser desechada, en virtud de que por una parte, uno de los actos reclamados no afecta el interés jurídico de la actora y respecto a los demás actos reclamados, Sandra Rosario Ortiz Noyola carece de legitimación activa en la causa para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
A este respecto es conveniente destacar, que aun cuando en la demanda se menciona como acto reclamado destacadamente un oficio proveniente del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el examen íntegro del escrito inicial pone de manifiesto que en realidad, con independencia de dicho oficio se impugnan varios actos.
En efecto, en la demanda la promovente señala en primer lugar, como acto objeto de la impugnación, el oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fechado el trece de febrero del año dos mil dos, mediante el cual se hizo de su conocimiento el contenido de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista y el registro de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones Ejecutivas Estatales de dicho partido.
Independientemente de lo anterior, la actora aduce en sus agravios, entre otras cosas, que sobre la base de la información proporcionada mediante el oficio de referencia pudo establecer que, por cuanto hace a los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, éstos son inconstitucionales, porque no prevén un procedimiento democrático para la elección de los dirigentes de dicho instituto político y que, a pesar de esto, dichas circunstancias no fueron advertidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en su oportunidad, cuando tales estatutos fueron objeto de revisión. La actora agrega, que el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido de la Sociedad Nacionalista derivó de nombramientos basados en estatutos inconstitucionales, lo cual estima que debió ser advertido oportunamente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
La actora invoca además la tesis relevante de jurisprudencia del rubro: “DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN”, con lo que quiere decir que el registro de los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista, debió hacerse conforme a los estatutos y que tales estatutos debieron ser examinados en cuanto a su constitucionalidad, en forma previa a ese acto administrativo.
Como puede advertirse, la promovente involucra en sus agravios, tres actos que atribuye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en:
a) La expedición del oficio detallado en párrafos precedentes;
b) La actitud asumida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, frente a las disposiciones estatutarias especificadas en la demanda, cuya constitucionalidad y legalidad, según la demandante, no fue examinada cuidadosamente por dicho funcionario, y
c) El registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido de la Sociedad Nacionalista atribuido a la misma autoridad responsable, basado en estatutos tildados de inconstitucionales.
Con relación al acto reclamado destacado en el inciso a) que antecede, consistente en la expedición del oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fechado el trece de febrero del año dos mil dos, mediante el cual hizo del conocimiento de la actora el contenido de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista y el registro de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones Ejecutivas Estatales de dicho partido, se encuentra que dicho acto no afecta el interés jurídico de la actora.
Al efecto conviene precisar que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite afirmar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de ese derecho; es decir, siempre que el medio de impugnación por el que el actor haya optado, sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso concreto, el oficio de referencia tuvo como único objeto, el de atender a la petición formulada por la demandante e informarle respecto al contenido de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista y al registro de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones Ejecutivas Estatales de dicho instituto político.
La sola emisión del oficio en cuestión, no afecta el interés jurídico de la actora, porque sería un contrasentido pretender establecer que dicho interés se ve afectado por el acto mediante el cual la autoridad responsable satisfizo el derecho de petición de la promovente y le proporcionó la información que solicitó; máxime que fue la propia actora la que sometió a un diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la negativa de la autoridad responsable a proporcionarle dicha información, y obtuvo mediante sentencia ejecutoria, la satisfacción a su pretensión de ser informada.
Lejos de afectar el interés jurídico de la actora, la emisión del oficio de mérito actualiza el respeto a su derecho de petición, en tanto que constituye una respuesta congruente a la solicitud que efectuó ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral el veintinueve de octubre del año dos mil uno, según consta en los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-127/2001.
Conforme a lo anterior, a través del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, no habría alguna situación irregular o contraria a derecho a la cual poner fin, en tanto que la emisión del oficio mediante el cual la actora recibió la información que ella misma solicitó, no constituye una ilegalidad, sino un acto efectuado en atención su derecho de petición y en acatamiento de la obligación correlativa de la autoridad responsable. Ante ello, el juicio carecería de objeto, ya que no se lograría, mediante la aplicación del derecho, remediar una situación ilegal, en tanto que ésta no existe por cuanto concierne a la emisión del oficio de referencia.
En ese contexto, al haber sido demostrado que el acto reclamado consistente en la emisión del oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no afecta el interés jurídico de la actora, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, respecto a dicho acto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con relación a los actos destacados en los incisos b) y c) de los párrafos que anteceden, la demanda debe desecharse por una causa distinta a la anterior, consistente en que la actora carece de legitimación activa para promover el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
La legitimación activa en la causa consiste en la autorización que la ley otorga a una persona, para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio. Debe distinguirse de la simple capacidad para comparecer en un juicio (legitimación ad procesum) y esa nota distintiva se encuentra, por regla general, en la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.
Entendida así, la legitimación activa en la causa constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
En el caso concreto, la actora parte de la base de que es militante del Partido de la Sociedad Nacionalista y con esa calidad aduce, entre otras cosas, lo siguiente:
1. De la información proporcionada por la responsable en el oficio mencionado, se advierte que los artículos 5, párrafo 1; 11, inciso n); 12, inciso b); 34, incisos a) y b), último párrafo, y 39, inciso b3 (sic) de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista son inconstitucionales, porque no prevén un procedimiento democrático para la elección de candidatos a puestos de dirigencia de dicho partido político. Dicha circunstancia debió ser advertida oportunamente por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, pero no fue así.
2. El registro de la Comisión Ejecutiva Nacional y de las Comisiones Ejecutivas Estatales del Partido de la Sociedad Nacionalista fue ilegal, porque los nombramientos se basaron en estatutos inconstitucionales, y esa situación debió ser advertida por la autoridad administrativa, antes de proceder al registro correspondiente.
Las cuestiones en las que la actora funda su pretensión, sólo corresponde controvertirlas a aquellos que tengan el carácter de militantes del Partido de la Sociedad Nacionalista, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 27, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación se advierte que la vida interna de los partidos políticos se rige por los lineamientos desarrollados en los estatutos, que sean acordes a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, de los estatutos de dicho instituto político, del siguiente tenor:
“5º. Son miembros del Partido de la Sociedad Nacionalista: Los ciudadanos mexicanos de conducta intachable e ideología nacionalista, que acepten cumplir la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del partido, y que presenten voluntaria e individualmente por escrito, la solicitud de ingreso correspondiente.
(...).
7º. Son derechos de los miembros del partido:
a) Participar en las asambleas y reuniones, así como discutir y realizar propuestas personalmente o a través de sus representantes en los asuntos de trascendencia nacional y local o los concernientes al régimen interno del partido.
b) Elegir y ser electos para los puestos de dirección del partido.
c) Participar en el proceso democrático de selección de candidatos a los puestos de elección popular.
d) Los demás establecidos en el presente ordenamiento“.
La actora aduce una serie de circunstancias referentes a los estatutos del partido político al que dice pertenecer y a los nombramientos de los dirigentes del propio instituto político.
Lo inherente tanto a los estatutos, como a la dirigencia repercute en la vida interna de los partidos políticos, incluyendo a los miembros de éstos. Por tanto, los militantes son los únicos legitimados para realizar impugnaciones sobre puntos como los que ahora se cuestionan, por ser parte de los partidos políticos y, por consiguiente, lo que suceda al interior de estos, sólo puede repercutir de manera inmediata en los integrantes de los propios institutos políticos, y no en ámbitos de personas ajenas a ellos.
Sobre la base anterior es posible afirmar que sólo cabría considerar que la promovente estaría legitimada activamente en la causa, si estuviera demostrada su calidad de militante del Partido de la Sociedad Nacionalista. La carga procesal de demostrar esa afirmación recae en la actora Sandra Rosario Ortiz Noyola, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, el que afirma está obligado a probar.
En los autos que integran el expediente, no obra alguna prueba que sustente la afirmación de la actora, en el sentido de que es militante del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Luego, si la legitimación activa de la actora depende de la calidad de militante del partido político de referencia y no se demuestra esa afirmación, y si dicha legitimación es un requisito sin el cual no es jurídicamente posible dictar una sentencia de fondo, ha lugar a desechar la demanda por improcedente, respecto a los actos reclamados consistentes en la omisión atribuida al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por no haber revisado oportunamente la constitucionalidad de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, y el registro administrativo de los integrantes de los órganos directivos del Partido de la Sociedad Nacionalista atribuido a la misma autoridad responsable, basado en estatutos tildados de inconstitucionales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe destacar que en el presente juicio, la actora no exhibió algún documento para acreditar el carácter de militante que afirmó tener respecto al Partido de la Sociedad Nacionalista y que en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por ella misma en el expediente número SUP-JDC-127/2001, en la ejecutoria que se dictó, en las páginas 70 y 71, se consideró que no estaba demostrado en autos el carácter de Sandra Rosario Ortiz Noyola como militante del Partido de la Sociedad Nacionalista, pero se sostuvo el criterio de que bastaba su calidad de ciudadana mexicana, para tener derecho a solicitar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la información atinente a los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales y al procedimiento interno seguido para su designación. Sin embargo, en el caso concreto, no es suficiente la calidad de ciudadana mexicana, en tanto que, por las razones expuestas, es necesario además que demuestre su carácter de militante del Partido de la Sociedad Nacionalista.
En virtud de que, con relación a todos los actos reclamados se advierten razones que hacen inadmisible el presente juicio, o bien, que impiden el dictado de una sentencia de mérito, ha lugar a desechar el escrito inicial.
Conforme a lo anterior, es innecesario ocuparse de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, porque la pretensión perseguida con la alegación de dichas causas se encuentra satisfecha.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha la demanda promovida por Sandra Rosario Ortiz Noyola, en contra del acuerdo contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/1000/2002, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fechado el trece de febrero del año dos mil dos, y de otros actos.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a la actora, en el domicilio ubicado en la calle José María Villaseca número 11, en la colonia Santa María Nativitas, Chimalhuacán, Estado de México; personalmente al partido tercero interesado en el domicilio ubicado en calle Magdalena número 17, colonia Del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez, en esta ciudad, por oficio a la autoridad responsable Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO | |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |